GARANTÍAS PENALES EN EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS APLICABLES A MENORES.

Los arts. 50.2 y 51.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, permiten la sustitución de la medida no privativa de libertad por otra privativa de libertad, sin seguir el proceso debido. A pesar de ello, el Tribunal Constitucional establece doctrina a favor de la constitucionalidad —y del proceso— de los dos artículos citados mediante su Auto núm. 33/2009, de 27 de enero (y, también, en su Auto núm. 31/2009). El presente estudio rebate dicha doctrina.

Este trabajo parte de una premisa esencial: entre las garantías penales básicas, está la legalidad penal, la seguridad jurídica y el derecho a un proceso debido, derecho fundamental establecido en el art. 24.2 CE. En este sentido, se afirma que la justicia de menores ha de ser garantizadora, además de educativa: «La justicia de menores debe ser ante todo garantista y respetuosa con los derechos fundamentales»

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES.

El principio de legalidad constituye el pilar del Estado de Derecho en Europa y, podría afirmarse que, también, en toda la humanidad, siendo el mayor protector de la libertad individual en el contexto del Derecho penal. En el Derecho penal juvenil, el principio del interés superior del menor es otro pilar fundamental que sostiene toda la edificación legislativa, judicial y socioeducativa en el contexto de dicho Derecho penal juvenil.

La finalidad de esta obra es el valorar la compatibilidad del articulado que representa el interés del menor con la Constitución, y, para ello, hemos confrontado el citado principio del interés del menor con el de legalidad. Se hace necesario valorar la relación entre ambos principios debido a que, en el Derecho penal juvenil, suele tolerarse cierto nivel de “flexibilización de garantías” o relativización de los principios penales tradicionales (el de legalidad, principalmente) con fundamento en el interés del menor. Como consecuencia de tal flexibilidad, se produce un desequilibrio en la balanza de principios que sustentan el Derecho penal juvenil: en un plato de la balanza, el principio del interés superior del menor –a favor del cual se decanta la balanza- y, en el otro, los principios del Derecho penal, en particular el de legalidad. Consecuencia de ese desequilibrio, podemos afirmar la existencia de una relación conflictiva entre garantías penales y el concepto del interés del menor.
Proponemos algunas soluciones para abordar dicha relación conflictiva; entre dichas soluciones, sugerimos la reconversión del principio del interés superior del menor en derecho fundamental a la educación aplicado en el contexto de la justicia juvenil.

MODELO DE POLÍTICA CRIMINAL EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES.

El modelo de política criminal que subyace, con la Ley Orgánica 8/2006, hacia los menores infractores queda determinado, principalmente, por un talante decididamente reaccionario y de corte maximalista, vinculado a lo que se ha dado en denominar el «Derecho penal de la seguridad». Este Derecho implica la negación de uno de los principios básicos del Derecho penal juvenil: el principio del interés superior del menor.