GARANTÍAS PENALES EN EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS APLICABLES A MENORES.

Los arts. 50.2 y 51.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, permiten la sustitución de la medida no privativa de libertad por otra privativa de libertad, sin seguir el proceso debido. A pesar de ello, el Tribunal Constitucional establece doctrina a favor de la constitucionalidad —y del proceso— de los dos artículos citados mediante su Auto núm. 33/2009, de 27 de enero (y, también, en su Auto núm. 31/2009). El presente estudio rebate dicha doctrina.

Este trabajo parte de una premisa esencial: entre las garantías penales básicas, está la legalidad penal, la seguridad jurídica y el derecho a un proceso debido, derecho fundamental establecido en el art. 24.2 CE. En este sentido, se afirma que la justicia de menores ha de ser garantizadora, además de educativa: «La justicia de menores debe ser ante todo garantista y respetuosa con los derechos fundamentales»

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES.

El principio de legalidad constituye el pilar del Estado de Derecho en Europa y, podría afirmarse que, también, en toda la humanidad, siendo el mayor protector de la libertad individual en el contexto del Derecho penal. En el Derecho penal juvenil, el principio del interés superior del menor es otro pilar fundamental que sostiene toda la edificación legislativa, judicial y socioeducativa en el contexto de dicho Derecho penal juvenil.

La finalidad de esta obra es el valorar la compatibilidad del articulado que representa el interés del menor con la Constitución, y, para ello, hemos confrontado el citado principio del interés del menor con el de legalidad. Se hace necesario valorar la relación entre ambos principios debido a que, en el Derecho penal juvenil, suele tolerarse cierto nivel de “flexibilización de garantías” o relativización de los principios penales tradicionales (el de legalidad, principalmente) con fundamento en el interés del menor. Como consecuencia de tal flexibilidad, se produce un desequilibrio en la balanza de principios que sustentan el Derecho penal juvenil: en un plato de la balanza, el principio del interés superior del menor –a favor del cual se decanta la balanza- y, en el otro, los principios del Derecho penal, en particular el de legalidad. Consecuencia de ese desequilibrio, podemos afirmar la existencia de una relación conflictiva entre garantías penales y el concepto del interés del menor.
Proponemos algunas soluciones para abordar dicha relación conflictiva; entre dichas soluciones, sugerimos la reconversión del principio del interés superior del menor en derecho fundamental a la educación aplicado en el contexto de la justicia juvenil.

MODELO DE POLÍTICA CRIMINAL EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES.

El modelo de política criminal que subyace, con la Ley Orgánica 8/2006, hacia los menores infractores queda determinado, principalmente, por un talante decididamente reaccionario y de corte maximalista, vinculado a lo que se ha dado en denominar el «Derecho penal de la seguridad». Este Derecho implica la negación de uno de los principios básicos del Derecho penal juvenil: el principio del interés superior del menor. 

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA EDUCACIÓN EN LA JUSTICIA JUVENIL

El principio o concepto del interés superior del menor no contiene ningún derecho concreto, es un concepto jurídico indeterminado e indeterminable con consecuencias jurídico – legales negativas en el contexto del Derecho penal juvenil. En cambio, los menores infractores tienen un derecho, el fundamental a la educación ex Art. 27.1 CE junto con el derecho a la resocialización ex Art. 25.2 CE, derecho que, a partir del citado interés del menor, proponemos revisar, redefinir e implementar en el marco del Derecho penal juvenil.

En este artículo, proponemos la revisión del principio de interés superior del menor, principio que, como es sabido, es rector e inspirador en el ámbito de la justicia juvenil.

Esta revisión se podría realizar mediante un trabajo de consenso o, también, “trabajo colaborativo” entre todos los operadores jurídicos y no jurídicos implicados en el Derecho penal juvenil o la justicia juvenil.

Una finalidad, entre otras, de este trabajo de revisión sería que llegase a las instancias legislativas de menores. Con esta intención, nuestra propuesta pretende ser un primer paso, únicamente, para incitar a la vez que iniciar dicho trabajo.

Esta propuesta de revisión surge de un problema, que es el siguiente: según FREEDMAN junto con RAVETLLAT BALLESTÉ, el concepto del interés superior del menor engloba a todos los derechos del menor, tanto los fundamentales ex Arts. 15 a 29 de la Constitución Española como del mismo modo los no fundamentales (ayudas socioeconómicas, etc.). En el mismo sentido, CABEZAS SALMERÓN señala que el interés superior del menor ha de ser identificado con la protección de sus derechos fundamentales; en la misma línea, se posiciona CILLERO BRUÑOL junto con ALTAVA LAVALL.

Estamos de acuerdo con dicha doctrina, cuando expresa que el interés superior del menor está configurado por la suma de todos los derechos (a pesar de la amplitud e indeterminación jurídica que dicha suma comporta).

Pero, desde la “facultad de reforma”, o las instituciones de “reforma”, esto es, desde la justicia juvenil o del Derecho penal del menor, esa indeterminación jurídica –a la vez que cláusula general- es fuente de problemas, de riesgos que pueden afectar negativamente a la legalidad penal y a la seguridad jurídica, ya que, la Administración o los tribunales no pueden ni deben intervenir ante cualquier situación, en virtud de dicho interés superior del menor, principalmente por los límites derivados que se aplican al Derecho penal desde nuestro modelo de Estado de Derecho, límites como los citados de legalidad y seguridad jurídica.

En este sentido problemático de que el interés del menor son “todos los derechos”, compartimos la objeción que plantea PAREDES CASTAÑÓN desde el ámbito del Derecho penal juvenil: “La objeción obvia a esta interpretación del principio es para qué sirve, en realidad, el mismo, si se trata tan sólo de reiterar, en el ámbito del Derecho penal juvenil, la vigencia de los derechos fundamentales.”

En resumen, estamos ante un problema de dispersión, amplitud e indeterminación jurídica que se deriva de la definición del interés del menor como un conjunto heterogéneo de derechos.

Para dar respuesta a dicho problema, planteamos el objetivo siguiente: integrar el interés superior del menor en un único derecho, el derecho fundamental a la educación.