El principio o concepto del interés superior del menor no contiene ningún derecho concreto, es un concepto jurídico indeterminado e indeterminable con consecuencias jurídico – legales negativas en el contexto del Derecho penal juvenil. En cambio, los menores infractores tienen un derecho, el fundamental a la educación ex Art. 27.1 CE junto con el derecho a la resocialización ex Art. 25.2 CE, derecho que, a partir del citado interés del menor, proponemos revisar, redefinir e implementar en el marco del Derecho penal juvenil.
En este artículo, proponemos la revisión del principio de interés superior del menor, principio que, como es sabido, es rector e inspirador en el ámbito de la justicia juvenil.
Esta revisión se podría realizar mediante un trabajo de consenso o, también, “trabajo colaborativo” entre todos los operadores jurídicos y no jurídicos implicados en el Derecho penal juvenil o la justicia juvenil.
Una finalidad, entre otras, de este trabajo de revisión sería que llegase a las instancias legislativas de menores. Con esta intención, nuestra propuesta pretende ser un primer paso, únicamente, para incitar a la vez que iniciar dicho trabajo.
Esta propuesta de revisión surge de un problema, que es el siguiente: según FREEDMAN junto con RAVETLLAT BALLESTÉ, el concepto del interés superior del menor engloba a todos los derechos del menor, tanto los fundamentales ex Arts. 15 a 29 de la Constitución Española como del mismo modo los no fundamentales (ayudas socioeconómicas, etc.). En el mismo sentido, CABEZAS SALMERÓN señala que el interés superior del menor ha de ser identificado con la protección de sus derechos fundamentales; en la misma línea, se posiciona CILLERO BRUÑOL junto con ALTAVA LAVALL.
Estamos de acuerdo con dicha doctrina, cuando expresa que el interés superior del menor está configurado por la suma de todos los derechos (a pesar de la amplitud e indeterminación jurídica que dicha suma comporta).
Pero, desde la “facultad de reforma”, o las instituciones de “reforma”, esto es, desde la justicia juvenil o del Derecho penal del menor, esa indeterminación jurídica –a la vez que cláusula general- es fuente de problemas, de riesgos que pueden afectar negativamente a la legalidad penal y a la seguridad jurídica, ya que, la Administración o los tribunales no pueden ni deben intervenir ante cualquier situación, en virtud de dicho interés superior del menor, principalmente por los límites derivados que se aplican al Derecho penal desde nuestro modelo de Estado de Derecho, límites como los citados de legalidad y seguridad jurídica.
En este sentido problemático de que el interés del menor son “todos los derechos”, compartimos la objeción que plantea PAREDES CASTAÑÓN desde el ámbito del Derecho penal juvenil: “La objeción obvia a esta interpretación del principio es para qué sirve, en realidad, el mismo, si se trata tan sólo de reiterar, en el ámbito del Derecho penal juvenil, la vigencia de los derechos fundamentales.”
En resumen, estamos ante un problema de dispersión, amplitud e indeterminación jurídica que se deriva de la definición del interés del menor como un conjunto heterogéneo de derechos.
Para dar respuesta a dicho problema, planteamos el objetivo siguiente: integrar el interés superior del menor en un único derecho, el derecho fundamental a la educación.